
El congreso de Colombia modificó la Ley de víctimas 1448 de 2011 a través de la ley 2421 de 2024, la cual sirvió para dictar otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
A continuación, se presentará las modificaciones para los colombianos en el exterior:
Ampliación de la definición de víctimas:
Se renueva el concepto de que se consideran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño a sus derechos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.
El aporte es que se incluye aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Conceptualización de víctimas en el exterior:
Se consideran víctimas en el exterior, para los efectos de esta ley, personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño y se encuentren en el exterior y/o las personas que se vieron obligadas a abandonar el país, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el sentido del artículo 3o de la presente ley, independientemente de su estatus o situación migratoria, incluidas las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de asilo en los países de destino, así como las víctimas de desplazamiento forzado transfronterizo.
Las víctimas en el exterior gozarán de los mismos derechos que las víctimas residentes en el territorio nacional, independientemente de su estatus migratorio o en la situación o condición de protección internacional en que se encuentren.
Las víctimas en el exterior gozarán de los mismos derechos que las víctimas residentes en el territorio nacional…
Sobre víctimas de desplazamiento forzado:
Según esta ley, se entenderá como víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de dicha ley.
El retorno Voluntario:
Para el acompañamiento efectivo al retorno voluntario de víctimas en el exterior, la UARIV coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores para el acceso efectivo a los beneficios de las Leyes 1565 de 2012, 2136 de 2021 y del Punto 5.1.3.5. del Acuerdo Final, respecto del retorno de víctimas en el exterior y los beneficios para los distintos tipos de retorno.
El Gobierno nacional reglamentará lo correspondiente para facilitar la inscripción en el Registro Único de Retorno mediante el cruce de información con el RUV en el marco de colaboración armónica e interoperabilidad del SNARIV.
Integración de retornados en una localidad:
El Estado propenderá por garantizar los mismos derechos y garantías en un proceso de retorno y reubicación a las personas o núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado interno o trasnacional que decidan permanecer en el lugar que se encuentran al momento de solicitar el acompañamiento, siendo este diferente al sitio en el que se produjo su desplazamiento forzado.
Igualmente, se reconoce el desplazamiento trasnacional como eventual tipo de desplazamiento, el cual debe ser regulado y caracterizado como hecho victimizante por la institución competente. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho regulará la materia.
Reglamentación de los derechos de las víctimas en el exterior:
El Gobierno nacional contando con la participación efectiva de las víctimas en el exterior, formulará y expedirá un decreto que regule los derechos de las víctimas en el exterior con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de esta ley, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Dentro de dichas disposiciones, reglamentará lo referente a la compensación en dinero por el derecho a la restitución de tierras de connacionales que voluntariamente lo soliciten, como términos expeditos para orientar sobre el trámite y el giro de la indemnización en cuentas de origen extranjero o nacional.
Atención psicosocial colombianos en el exterior:
En el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral habrá un aparte especialmente dirigido a las víctimas que se encuentran en el exterior, el cual deberá incluir, entre otros, los criterios y formas de implementación del plan para aquellas víctimas que están fuera del territorio colombiano.
Garantías de no repetición:
El Estado colombiano adoptará, entre otras, la siguiente garantía de no repetición: Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior.
En general por primera vez las víctimas en el exterior son reconocidas, nombradas y sujetas de derechos.

